Juicios Ejecutivos, Hipotecarios y Prendarios.

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El juicio ejecutivo es la forma de exigir al deudor el cumplimiento forzado de una obligación ya declarada en otro juicio o en un documento auténtico, por lo que se puede defender (entre otras formas de defensa) mediante la oposición de excepciones, obviando la posibilidad de hacer repactaciones abusivas u ofertas de pago que rosan lo ilegal.

En caso de que el banco lo demande por juicio hipotecario, para rematar un inmueble, tiene un plazo de 10 días para pagar los dividendos atrasados, y en caso contrario, podrá defenderse en un plazo de cinco días oponiéndose al embargo mediante las excepciones de prescripción, de pago de no empecer el título.

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Juicio ejecutivo.

Cuando se cuenta con Derechos  que ya se encuentran  declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo que es precisamente el juicio ejecutivo,  que puede definirse en esta forma: es un procedimiento contencioso especial que tienen por objeto obtener por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad”.

Del concepto anterior se desprende que las características del procedimiento ejecutivo son las siguientes:

a)    Es un juicio especial, diverso del ordinario y de los otros juicios especiales que tienen una reglamentación propia en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil que trata de los Juicios Especiales.

b)    Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente – por ejemplo, en una escritura pública o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala – por ejemplo, en una sentencia firme – Si se trata de un derecho dudoso o disputado no establecido en forma fidedigna es indispensable como lo hemos  afirmado precedentemente que previamente se le establezca y determine en un juicio de lato conocimiento.

c)    En el pleito ejecutivo se emplea la vía del apremio. Como se trata de obtener el cumplimiento de obligaciones establecidas de manera indiscutible es lógico que para obtener ese fin se autorice el empleo de medios compulsivos, como el embargo y remate de bienes del deudor.

Elementos importantes del Juicio ejecutivo de obligación de dar:

El juicio ejecutivo se tramita básicamente mediante dos cuadernos, aunque eventualmente, puede haber un tercer cuaderno, el cuaderno de tercerías:

a)    El cuaderno Ejecutivo o principal: Es el que contiene la gestión preparatoria, en su caso,  la demanda ejecutiva, las excepciones que se opongan, traslado del ejecutante a las excepciones opuestas, citación para oír sentencia,  y la sentencia definitiva.

b)    El cuaderno de Apremio: Es el que contiene el mandamiento de ejecución y embargo, y todas las diligencias tendientes a la realización de los bienes del ejecutado.

Cuaderno principal o ejecutivo.

La demanda ejecutiva debe cumplir además de los requisitos generales de todo escrito, y de los requisitos comunes a toda demanda, con los requisitos que habilitan para demandar en juicio ejecutivo y que son los siguientes:

a)    Existencia de título ejecutivo;

b)    Que la obligación contenida en la demanda sea líquida;

c)    Que la obligación sea actualmente exigible; y

d)    Que la obligación no se encuentre prescrita.

Si la demanda cumple con todos los requisitos legales, el tribunal la proveerá dictando una resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo (cuaderno de apremio).

La defensa del ejecutado se encuentra limitada exclusivamente a la oposición de excepciones.

Oportunidad para oponer las excepciones.

a)    El plazo se cuenta desde el requerimiento de pago, y su duración depende de:

b)    Si el requerimiento de pago se efectúa en la comuna de asiento del tribunal, será de 4 días;

c)    Si se efectúa fuera de la comuna de asiento del tribunal pero dentro de su territorio jurisdiccional, será de 8 días;

d)    Si se efectúa fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, hay que volver a distinguir:

  • Si las excepciones se oponen ante el tribunal exhortado, será de 4 u 8 días según corresponda;
  • Si se oponen ante el tribunal exhortante, será de 8 días más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento.

e)    Si se efectúa fuera del territorio de la República, será de 8 más el aumento que corresponda según la tabla de emplazamiento.

La prueba solo procede cuando se declaran admisibles las excepciones opuestas y el tribunal estima necesaria su rendición.

a)    Forma de rendirse la prueba. Deberá rendirse del mismo modo que se hace en el juicio ordinario.

b)    Término probatorio. Es de 10 días, siendo fatal para la prueba de testigos.

c)    Observaciones a la prueba. Una vez vencido el término probatorio, quedarán los autos en la secretaria del tribunal por el plazo de 6 días para que las partes hagan observaciones.

d)    Citación para oír sentencia. Procede una vez vencido el plazo de observaciones a la prueba.

La sentencia, puede ser absolutoria o condenatoria y esta a su vez puede ser, condenatoria de pago o condenatoria de remate.

Tramitación del Cuaderno de Apremio.

Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo,  y comenzará a tramitarse cuando el ejecutado no paga en el acto del requerimiento.

El requerimiento de pago consiste en la entrega que se le debe efectuar al ejecutado, sea personalmente o no, de la copia de la demanda ejecutiva, la resolución que la provee y del mandamiento de ejecución y embargo.

En cuanto a la forma en que debe efectuarse la notificación de la demanda ejecutiva dependerá si el juicio ejecutivo se inició por demanda o gestión preparatoria.

a)    Si el juicio ejecutivo comenzó mediante demanda ejecutiva; se notificará personalmente si el ejecutado es habido, de lo contrario, mediante la forma que señala el artículo 44 del Código de Procedimiento civil, debiendo designar el día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el requerimiento.

b)    Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestión preparatoria, se notificará por cédula.

El embargo se realiza por un Receptor judicial en días y horas hábiles, y levantarse un acta.

El procedimiento de cumplimiento de la sentencia es distinto dependiendo de si se trata de una sentencia de pago o de remate.

Cumplimiento de sentencia ejecutiva de pago: Una vez que se encuentra ejecutoriada, el ejecutante debe solicitar la liquidación del crédito y tasación de las costas. Y hecha la liquidación, el juez hará cumplir la sentencia ordenando que se haga pago al acreedor con el dinero embargado, o con la entrega al acreedor de la especie o cuerpo cierto embargado.

Cumplimiento de sentencia ejecutiva de remate: Se cumple mediante el procedimiento de apremio que tiene por objeto convertir los bienes embargados en dinero.

Prenda:

El art. 2384 define la prenda en los siguientes términos: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. / La cosa entregada se llama prenda. / El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”.

La doctrina ha estimado incompleta la definición citada, porque no proporciona una idea clara de la garantía. Por ello, una definición más descriptiva de la institución, sería la siguiente: Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito, dándole la facultad de venderla y de pagarse preferentemente con el producto de la venta si el deudor no cumple su obligación.

La expresión “prenda” tiene una triple acepción: alude al contrato (artículo 2384), a la cosa misma entregada al acreedor (inciso 2º del art. 2384) y al derecho real que se genera para el acreedor (art. 577).

El artículo 2474 Nº 3 incluye el crédito del acreedor prendario dentro de los créditos que gozan de una preferencia de segunda clase.

La prenda, al igual que todas las cauciones, es un contrato accesorio que para subsistir, requiere de la existencia de un contrato principal: artículo 2385.

De su carácter accesorio, surgen importantes consecuencias:

a)    Para calificar la prenda de civil o mercantil, hay que atender a la naturaleza de la obligación que se está garantizando;

b)    La nulidad de la obligación garantizada trae consigo la nulidad de la prenda, pero no a la inversa;

c)    Las acciones del acreedor prendario prescriben en el mismo tiempo que las acciones que emanan de la obligación garantizada. Sin embargo, son acciones distintas las que emanan de la prenda y las que derivan del contrato principal.

El artículo 577 lo incluye entre los derechos reales. Tiene este carácter, porque el acreedor prendario ejerce su derecho sobre el bien dado en garantía sin respecto a determinada persona y está facultado para perseguirlo en manos de quien se encuentre. La eficacia de la prenda emana, entonces, no del contrato sino de su carácter de derecho real. Sin embargo, ambas características son inseparables porque al mismo tiempo que se perfecciona el contrato de prenda, ya sea por la entrega de la cosa o por el cumplimiento de las solemnidades, nace también el derecho real.

Hipoteca:

El artículo 2407 del Código Civil contiene la definición legal de hipoteca. Señala el artículo que “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Esta definición ha sido criticada por nuestra doctrina, porque no proporciona una idea cabal de la garantía.

De todas las cauciones, tanto reales como personales, ninguna ofrece mayor seguridad al acreedor que la hipoteca, siendo la principal fuente de crédito. Ello, porque los bienes raíces tienen un valor estable, más o menos elevado, resultando posible obtener créditos más cuantiosos. También la hipoteca presenta ventajas para el deudor, porque no obstante la constitución del gravamen, no se ve desposeído del inmueble, pudiendo valerse de él para obtener utilidades.

Para que conserve su eficacia, la hipoteca debe gozar de la publicidad general, lo que se consigue mediante la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.

Es preciso considerar que,

a)    No hay en nuestro Derecho, hipotecas ocultas, porque para su existencia todas deben inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces;

b)    Tampoco existen hipotecas generales, en cuanto a los bienes raíces hipotecados, sino únicamente especiales, que se refieren a bienes raíces determinados;

c)    No hay en el Código Civil hipotecas legales, ni judiciales en el sentido que se produzcan por el sólo ministerio de la ley (los casos excepcionales, a los que más adelante aludiremos, se contemplan en otros cuerpos legales);

d)    Puede hablarse de hipotecas legales, judiciales y convencionales atendiendo al origen de donde emana la obligación de constituirla;

e)    La hipoteca es un derecho real, y como tal, para su tradición es necesario que concurra un título de donde emane la obligación de constituirla. Este título es el contrato hipotecario, salvo en los casos de hipoteca legal que acepta nuestra legislación, en los que el título es la ley.

El contrato hipotecario, se puede definir como aquél en que el deudor o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle o transferirle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y a conservar éste en condiciones idóneas para asegurar el pago de los créditos garantizados.

Mutuo hipotecario con letras de crédito.

Se encuentra reglamentado en la Ley General de Bancos, arts. 91 al 111. Presenta las siguientes características particulares:

a)    El Banco, requerido judicialmente el deudor y transcurrido el plazo de 10 días, puede pedir el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al Banco acreedor.

b)    El deudor podrá oponerse al remate o a la entrega en prenda pretoria, dentro del plazo de 5 días. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones:

  • Pago de la deuda;
  • Prescripción; y
  • No empecer el título al ejecutado.

c)    La oposición se tramitará como incidente.

d)    Las apelaciones de las resoluciones que se dicten en contra del demandado, se concederán en el solo efecto devolutivo.

e)    Ordenado el remate, se anunciará por 4 avisos publicados en días distintos, debiendo mediar 20 días entre el primero y la subasta. Las publicaciones se efectuarán en un periódico de la comuna en que se siguiere el juicio, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia (en el juicio ejecutivo común, además deben efectuarse las publicaciones en un periódico correspondiente al lugar en que se ubica el inmueble). Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que debe mediar entre la primera publicación y la subasta, se reduce a la mitad.

f)     En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil: no se requiere pedir autorización previa para subastar, lo que sí debe hacerse en el juicio ejecutivo común.

g)    El procedimiento reseñado se seguirá tanto en el caso de cobro al deudor personal, como en el caso del artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.

La hipoteca se puede extinguir por vía principal, cuando ella se extingue independientemente de la obligación garantizada; o por vía accesoria, cuando la extinción se produce por haber corrido igual suerte la obligación principal: art. 2434 del CC.

 

Fuente: Juan Andrés Orrego, Manuel Somarriva y Sebastián Ortúzar.