Título ejecutivo: Pagaré.

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TITULO EJECUTIVO: PAGARÉ.

enforceable document: promissory note.

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Juicios ejecutivos.

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Resumen: El siguiente artículo se encuentra vinculado a los juicios ejecutivos, específicamente a un titulo ejecutivo en particular, el pagaré, documento por el cual se inicia un juicio que puede acabar en un embargo y posterior remate de los bienes del deudor, de no proceder una correcta defensa; a continuación se tratan los principales elementos del pagaré y la forma en que se lleva el juicio y la defensa.

Palabras clave: Pagaré, título ejecutivo, juicio ejecutivo, deudas.

 Abstract: The following article is linked to the executive judgments, specifically to an executive title especially, the promissory note, document by which begins a judgment that can finish in a seizure and later auction of the goods of the debtor, if a correct defense did not proceed; later in the article, we treat the principal elements of the promissory note and the form in which the lawyers takes the judgment and the defense.

 Key words: Promissory notes, enforceable document, executive judgements, debts.

 

Existen muchas definiciones de título ejecutivo, que ocupan muchas páginas en distintos tratados doctrinarios jurídicos. Cualquier definición que pudiese hacerse de un título ejecutivo debe tomar en cuenta cada uno de los instrumentos que son considerados como tales, para que esa definición no sea incompleta; y aunque así fuese, la posibilidad de que la ley otorgue el carácter de título de ejecutivo a nuevos instrumentos, podría alterar cualquier definición. Así se demuestra la imposibilidad del conocimiento absoluto.

El título ejecutivo para la doctrina nacional, es el documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada, al cual la ley otorga la suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece.

El título ejecutivo es el documento que da cuenta de un derecho indubitable al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer o no hacer en él contenida, obligación que debe tener además las características de ser líquida, actualmente exigible y no prescrita.

Sin duda la clasificación de títulos ejecutivos más importante es:

  • Títulos ejecutivos perfectos. Son aquellos que son suficientes para que la ejecución se inicie.
  • Títulos ejecutivos imperfectos. Son aquellos que no son suficientes para el inicio de la ejecución, requiriendo para ser perfeccionados de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

En el caso que nos convoca, el pagaré es título ejecutivo perfecto cuando, realizado el protesto, el suscriptor del pagaré no alega en ese mismo acto la falsedad de su firma. Lo es también cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante notario.

El pagaré tiene es un instrumento mercantil, es un título de crédito representativo de dinero en el cual consta la obligación de una persona de pagar a otra un determinada cantidad de dinero. En él se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario.  Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

El pagaré tiene un carácter abstracto.  Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen.  Es el caso cuando se suscribe un pagaré en pago del precio de una compraventa.  En este caso el comprador tendrá dos obligaciones: una emanada de la compraventa y otra, del pagaré.  Para evitar esto, se debe expresar que se suscribe el pagaré en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En la emisión y circulación de este documento intervienen las siguientes personas:

  • Librador o girador (acreedor): Es aquel que pone en circulación el pagaré.  Tiene también en carácter de beneficiario.
  • Suscriptor (deudor): Es el que firma el pagaré, obligándose a pagar la suma en él representada.

Cabe señalar también que el pagaré es un instrumento público regulado por la Ley 18.092 y en cuanto al documento como tal, es la misma ley la que señala sus requisitos:

“Artículo 102.- El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:

  1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título.
  2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero.
  3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista.
  4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador.
  5. El lugar y fecha de expedición, y
  6. La firma del suscriptor”.

“Artículo 103.- El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré”.

 “Artículo 105.- El pagaré puede ser extendido:

A la vista;

A un plazo contado desde su fecha, y

A un día fijo y determinado.

El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.

Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”.

Según la Ley al pagaré se le aplicarán las reglas relativas a las letras de cambio, y sobre el particular consideramos necesario dejar en manifiesto que el plazo de prescripción para ambos títulos es de un año según lo estipulado en el artículo 98 de la misma Ley:

“Artículo 98.- El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

El pagaré como viene manifestándose, constituye un título ejecutivo (aquel que reúne los requisitos legales para exigir su cobro judicialmente) y su cobro puede comenzar con una gestión preparatoria a la vía ejecutiva o con una demanda ejecutiva, según si cumple o no con los requisitos legales que se prescriben para este efecto.

La palabra ejecutiva, viene a decirnos ejecución y como tal ser refiere a la forma en que el acreedor se hará pago de su deuda, pues la ejecución se realiza en los bienes del deudor.

De esta forma el juicio se inicia con la demanda, a la cual sirve el pagaré como fundamento de ella y con el que se da inicio a un procedimiento que tiene por objeto pagar la deuda o crédito contenido en él.

Esta demanda debe ser notificada personalmente al deudor y siguen una serie de requisitos y plazos los cuales no deben ser pasados por alto.

  • Notificación de la demanda: Esta debe ser en forma personal o subsidiaria, o por cédula, en este último cuando el juicio se inicia por una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
  • En el acto de la notificación debe requerirse de pago al deudor: El requerimiento de pago, es un acto que efectúa un ministro de fe, que consiste en cobrar el capital adeudado, los intereses y las costas originadas por el juicio. En caso de no pagarse en este momento, el ministro de fe está facultado para embargar bienes suficientes del deudor para satisfacer el monto capital del crédito, los intereses y las costas.
  • Notificación subsidiaria y cédula de espera: Si la notificación personal no fue fructífera y se dejaron copias de la demanda en el domicilio del deudor, junto con dejar una citación para requerir de pago en las oficinas del ministro de fe, se entiende efectuada la notificación y el requerimiento de pago el día de la citación.

Ahora bien hay que distinguir donde fue requerido de pago el deudor:

  • Si requirieron de pago en la misma comuna en donde funciona el tribunal que conoce de la causa, tienes 4 días para oponer excepciones (las excepciones, tienen por objeto defenderte de la demanda que se interpuso).
  • Si requirieron de pago en una comuna distinta en donde funciona el tribunal que conoce de la causa, pero dentro del mismo territorio jurisdiccional, tienes un plazo de 8 días para deducir excepciones.
  • Y si te requirieron de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, tendrás 8 días más el aumento según la tabla de emplazamiento para oponer las excepciones que sean necesarias en  defensa del deudor.

Las defensas que debes ejercer en un juicio ejecutivo se denominan “excepciones”, estas se encuentran reguladas en la Ley. Dentro de las excepciones tenemos el pago de la deuda, la concesión de esperas o prorrogas en el plazo, novación, compensación, nulidad, etc. todas las cuales deberán ser estudiadas por un abogado a fin de presentarlas en tiempo y forma durante el juicio.

Una vez que has presentado tus defensas al tribunal, éste las examinará y si las considera admisibles le concederá al demandante 4 días para que diga lo que estime pertinente en relación a las excepciones que presentaste.

Una vez transcurrido el plazo de 4 días, el Tribunal abrirá un periodo de tiempo en el cual el demandado deberá probar sus defensas y es de 10 días. Este periodo de tiempo se llama término probatorio y en él se rendirán todas las pruebas en que se fundan sus defensas.

Cuando ha transcurrido el periodo de prueba, los abogados pueden presentar al tribunal aquellas observaciones que estimen pertinentes en relación a la prueba rendida durante un periodo de 6 días contados desde que venció el término probatorio.

Fuente:

Ley 18.092

Código de Procedimiento Civil

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