Daño moral por término de contrato de trabajo

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¿QUÉ ES EL DAÑO MORAL POR TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO?

El daño moral por término de contrato de trabajo, se trata del daño moral experimentado por el trabajador a causa de imputaciones deshonrosas que no poseen un motivo plausible, o cualquier perjuicio sufrido por actos u omisiones del empleador durante la vigencia del contrato de trabajo.

¿EN QUÉ MOMENTO PUEDE GENERARSE EL DAÑO?

El daño moral en materia laboral puede darse en diversos supuestos, tanto en una etapa precontractual, de ejecución del contrato, al término del mismo y post contractual, generándose, según el caso, responsabilidad contractual o extracontractual.

¿QUÉ REPARA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL?

Respecto del daño moral en sí, los resarcimientos se enfocan únicamente a reparar el dolor o la afección síquica, excluyendo de este ámbito a las pérdidas patrimoniales. En el caso del daño moral producido por un despido en el cual se lesiona la reputación y crédito del afectado, el perjuicio extrapatrimonial se materializa en un cambio en la psiquis, en un disgusto y perturbación en el fuero interno del trabajador, y que no considera los menoscabos económicos que dichas denuncias aparejan para otorgar las indemnizaciones correspondientes.

¿ES COMPATIBLE CON OTRAS INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO?

La indemnización que debe otorgarse por el daño moral por despido injustificado es totalmente compatible con las prestaciones que debe el empleador al trabajador cuando éste es despedido Lo anterior no significa una doble reparación o una fuente de enriquecimiento para la víctima, sino que implica el cumplimiento del principio de reparación integral, ya que se obtienen indemnizaciones que provienen de daños cuyas fuentes son diversas y que merecen ser resarcidos por su autor. En el caso de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, debe solicitarse de forma conjunta o se entiende que renuncia.

¿QUÉ REQUISITOS DEBO CUMPLIR PARA DEMANDAR EL DAÑO MORAL?

El empleado deberá acreditar (1) la culpa del agente causante del daño; (2) la existencia de un ilícito civil, que constituye el hecho generador; (3) los daños provocados, que son el fundamento de la indemnización que se reclama y (4) el vínculo de causalidad que une a la conducta dañosa con los perjuicios.

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DAÑO MORAL POR TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO.

Moral damage and termination of the employment contract.

Resumen: El siguiente artículo trata sobre el daño moral, específicamente el producido por el término de contrato de trabajo por despido injustificado, figura que nace como una indemnización compatible, independiente y complementaria a las indemnizaciones legales correspondientes en la legislación laboral chilena.

Abstract: The following article treats about the moral damage, specifically the produced by the termination of employment contract for unjustified dismissal, figure that it is born as a compatible, independent and complementary indemnification to the legal indemnifications corresponding in the Chilean labour legislation.

Key Words: Moral damage, termination of the employment contract, labour law, compensation.

El daño moral por término de contrato de trabajo, se trata del daño moral experimentado por el trabajador a causa de imputaciones deshonrosas que no poseen un motivo plausible, efectuadas por la entidad empleadora y que provocan la inmediata cesación del contrato de trabajo, sin la posibilidad de que el dependiente reciba indemnización alguna.

Para entender a cabalidad la relevancia del daño moral por término del contrato de trabajo, es necesario hacer previamente una breve referencia acerca del daño moral y del derecho del trabajo en general.

La doctrina he precisado que el daño moral en materia laboral puede darse en diversos supuestos, tanto en una etapa precontractual, de ejecución del contrato, al término del mismo y post contractual, generándose, según el caso, responsabilidad contractual o extracontractual.

En la etapa precontractual, puede producirse un daño moral en el proceso de selección del trabajador, violentando su derecho a la intimidad si se le solicitan datos personales más allá de lo razonable o necesario para determinar su experiencia y capacidad. Asimismo, puede transgredirse su derecho a la vida privada indagando en su situación familiar, sus actividades de recreación, las actividades que realiza con su familia en el período de vacaciones, sus convicciones políticas, religiosas o sindicales. Lo mismo ocurre con las listas negras, que afectan y dañan el derecho a la imagen del trabajador.

En la etapa de ejecución del contrato nada impide que cuando se incumplen obligaciones, que no impliquen su término, pueda resarcirse el daño moral. Encontramos muchas situaciones durante el desarrollo del contrato que pueden producir un daño moral, como ocurre con el uso abusivo del ius variandi o cuando se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador, por las medidas de revisión y control que establezca la empresa. Del mismo modo, puede afectarse la honra del trabajador cuando se le sanciona disciplinariamente en forma infundada, por ejemplo por falta de honradez, en virtud del poder de mando del empleador.

Existe acuerdo en que el empleador no puede intervenir en la vida familiar, religiosa o política del trabajador, y que las libertades públicas tienen cierta proyección dentro de la empresa, consagrándose la denominada ciudadanía en la empresa. Producido un daño moral durante el contrato, procede pedir la reparación del daño y es factible también solicitar el cese de las acciones que continúan provocando sus efectos en el tiempo.

Además, durante la ejecución del contrato, puede producirse un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, donde expresamente la ley chilena contempla la reparación del daño moral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 letra b) de la ley Nº 16.744. Esta responsabilidad es de naturaleza contractual, en caso de que el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora, claramente deducida del deber de seguridad que establece el artículo 184 CT.

En materia de término de contrato, encontramos en Chile desde fines de los años 90 sentencias que condenan al empleador a pagar, por medio de la responsabilidad extracontractual, el daño moral generado por el despido abusivo. Por último, cabe agregar que en la etapa post contractual puede producirse un daño moral, por ejemplo, cuando el empleador injuria al trabajador durante el juicio por despido injustificado. En este caso la responsabilidad será extracontractual.

La terminación del contrato de trabajo efectuada por el empleador y en la cual se han esgrimido las causales de caducidad, se alza como una situación compleja y delicada, ya que supone el despido del trabajador por alguna conducta reprochable registrada en el ejercicio de sus funciones. En algunos casos, no obstante, la decisión de poner fin al vínculo contractual se adopta de manera negligente, menoscabando en forma injusta la intimidad y dignidad del empleado.

Es por lo anterior que el fundamento de esta indemnización radica principalmente en la consideración de la persona en sí misma y no sólo en su ámbito patrimonial. Es preciso, entonces, otorgarle una tutela que la proteja íntegramente, tanto en su aspecto físico como en sus sentimientos y atributos de la personalidad. Sobre la base de estos planteamientos, la jurisprudencia chilena ha dado acogida a la reparación del daño moral no sólo en materia extracontractual sino, también, en el ámbito contractual. Así, se eliminó la inicial reticencia a admitir este tipo de perjuicios generados por el incumplimiento de una convención y se produjo un cambio, desde los años noventa, en los tradicionales planteamientos arraigados en los tribunales. La evolución llega, incluso, a novedosas corrientes teóricas que pretenden categorizar al daño moral en especies de perjuicios, de acuerdo con los distintos bienes que han sido afectados con el agravio. De este modo, se produce un alejamiento de la concepción que hacía equivalentes al daño moral con el petrium doloris, entendido este último como el sufrimiento, dolor, molestia o desagrado que la conducta dañosa provoca en la interioridad del sujeto lesionado.

Desde este punto de vista, las consecuencias económicas que acarrea un detrimento moral, se deben asimilar a la noción de daño material y sus indemnizaciones deben ser otorgadas bajo este concepto. En cambio, respecto del daño moral en sí, los resarcimientos se enfocan únicamente a reparar el dolor o la afección síquica, excluyendo de este ámbito a las pérdidas patrimoniales. En el caso del daño moral producido por un despido en el cual se lesiona la reputación y crédito del afectado, el perjuicio extrapatrimonial se materializa en un cambio en la siquis, en un disgusto y perturbación en el fuero interno del trabajador, y que no considera los menoscabos económicos que dichas denuncias aparejan para otorgar las indemnizaciones correspondientes.

Si bien es cierto que el desarrollo jurisprudencial del daño moral por despido injustificado es aún incipiente, es posible advertir que los tribunales han adoptado este tipo de razonamientos. De este modo, se ha declarado que las acusaciones injuriosas realizadas por el empleador constituyen un ilícito civil, el cual, en ciertos casos, se encuentra plasmado en la contestación de la demanda laboral interpuesta por el trabajador, al atribuirse a este último, determinados delitos que no se acreditan en la secuela del referido juicio.

Una apreciación distinta, entiende que el acto contrario a Derecho puede consumarse con la notificación de la destitución al empleado, en la cual se denuncie la comisión de hechos que faltan a la probidad sin señalar, en el aviso de despido o en la contestación de la demanda, cargos específicos que permitieran la defensa del trabajador respecto de las acusaciones efectuadas. También se estima que incurre en un ilícito civil el empleador que atribuye al trabajador, en forma negligente y temeraria, hechos constitutivos de delito, profiriendo expresiones que atentan contra su horna, sin poder acreditarlas en sede laboral, ni tampoco en el juicio de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales.

Es imperativo señalar que el daño moral en materia laboral constituye un importante complemento excepcional a las indemnizaciones tarifadas contempladas por el legislador. Aunque es cierto que la tarifa es ventajosa, ya que exime de prueba al trabajador y permite al empleador conocer de antemano los costos del despido, hay casos excepcionales en los cuales debe ser complementada con una indemnización extra, de daño moral, según hemos postulados en el cuerpo de este trabajo.

Los resarcimientos que se deben otorgar como consecuencia de los perjuicios extrapatrimoniales provocados en la persona, no tienen por finalidad otorgar una asignación de seguridad social, sino que su fin último es satisfacer, en su esfera íntima, a la persona que ha sido afectada con el agravio a sus derechos o facultades, hiriendo sus afecciones legitimas.

En este sentido se han pronunciado los tribunales que acogen las demandas de daño moral por despido injustificado, declarando que las indemnizaciones que se persiguen como consecuencia de las acusaciones infamantes efectuadas contra el empleado, no se ven cubiertas por aquellas que corresponde entregar a la empresa por concepto de años de servicio. Además, se ha resuelto que las indemnizaciones establecidas por la normativa laboral se diferencian de las que derivan de los perjuicios que causa el actuar abusivo del empleador, puesto que las primeras corresponden a un beneficio de orden exclusivamente laboral y que implica la presencia de una relación contractual; en cambio, los resarcimientos que se exigen por los daños a la dignidad del trabajador se fundamentan en la responsabilidad extracontractual.

En consecuencia, la indemnización que debe otorgarse por el daño moral por despido injustificado es totalmente compatible con las prestaciones que debe el empleador al trabajador cuando éste es despedido Lo anterior no significa una doble reparación o una fuente de enriquecimiento para la víctima, sino que implica el cumplimiento del principio de reparación integral, ya que se obtienen indemnizaciones que provienen de daños cuyas fuentes son diversas y que merecen ser resarcidos por su autor.

El daño extrapatrimonial producido por un despido injustificado se genera a partir de un ilícito civil; por tanto, los daños morales deben ser acreditados fehacientemente durante el proceso y corresponde al trabajador probar que ha sufrido perjuicios y cuál es la magnitud de éstos.

En este sentido, el empleado deberá acreditar (1) la culpa del agente causante del daño; (2) la existencia de un ilícito civil, que constituye el hecho generador; (3) los daños provocados, que son el fundamento de la indemnización que se reclama y (4) el vínculo de causalidad que une a la conducta dañosa con los perjuicios.

Respecto de los medios probatorios de los cuales puede valerse el empleado, es posible afirmar que puede utilizar todos aquellos contemplados por la legislación chilena; no obstante, los que se proponen como los más adecuados para demostrarla existencia del daño moral son: la prueba documental, las declaraciones de testigos y los informes de expertos.

En conclusión, la existencia de perjuicios extrapatrimoniales producidos por un despido sustentado en la invocación indebida de las causales de caducidad del artículo 160, es real y efectiva y la posibilidad de obtener indemnizaciones por este concepto son innegables mientras se esgrima una argumentación sólida y coherente que permita acreditar, en forma plena, los detrimentos generados en la dignidad e intimidad del trabajador.

Fuente:

Gamonal, Sergio. (2000) El daño moral por término del contrato de trabajo.

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