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Somos abogados con basta experiencia en Derecho de Familia, por ello, sabemos que la solución de estos conflictos radica en la atención minuciosa de cada uno de los hechos del asunto, orientando nuestra defensa al respeto de las personas, sin importar su condición o estatus social.
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¿QUÉ ES CUIDADO PERSONAL?
El cuidado personal es el resguardo físico y psíquico que los padres proporcionan a sus hijos, es la protección misma de la descendencia, cuando los padres están separados de hecho, la ley establece que el cuidado personal de los hijos corresponde a la madre, salvo que ambos padres acuerden que le corresponda al padre o que esta sea compartida.
¿QUÉ PASA SI LOS PADRES NO ESTÁN DE ACUERDO?
En caso de que no haya acuerdo, los padres deben concurrir ante un mediador para que busque la alternativa más idónea, en caso de que la controversia persista, se debe concurrir ante los juzgados de familia para que el juez competente dirima sobre este asunto, señalando a quien le corresponde el cuidado personal, los titulares de esta acción son los padres y los abuelos paterno y materno.
¿TIENEN LOS ABUELOS ALGÚN DERECHO?
Dispone la ley que el hijo también tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo entre los padres o el padre o madre u otra persona que tenga el cuidado personal y los abuelos, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo.
¿CÓMO SE ESTABLECEN LAS VISITAS?
Cuando el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.
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El cuidado personal es el resguardo físico y síquico que los padres proporcionan a sus hijos, es la protección misma de la descendencia, cuando los padres están separados de hecho, la ley establece que el cuidado personal de los hijos corresponde a la madre, salvo que ambos padres acuerden que le corresponda al padre. En caso de que no haya acuerdo, los padres deben concurrir ante un mediador para que busque la alternativa más idónea, en caso de que la controversia persista, se debe concurrir ante los juzgados de familia para que el juez competente dirima sobre este asunto, señalando a quien le corresponde el cuidado personal, los titulares de esta acción son los padre y los abuelos paterno y materno.
El artículo 224, inciso 1º, señala por su parte que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de los hijos. Agrega el precepto que este cuidado se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos. El citado principio pone de manifiesto que ambos padres están llamados por la ley, y además en condiciones de igualdad, a cumplir con el deber-derecho de crianza de sus hijos. El precepto citado guarda concordancia con el artículo 18 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, que establece en su inciso 1º: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres, o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”. Este principio también emana, en el caso de la filiación matrimonial, del artículo 17, número 4, de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” o “Pacto de San José de Costa Rica”.
Dispone la ley que el hijo también tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo entre los padres o el padre o madre u otra persona que tenga el cuidado personal y los abuelos, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a los criterios del artículo 229 (artículo 229-2).
Si padre y madre viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. Este acuerdo se debe establecer mediante una escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro del plazo legal. El acuerdo, establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.
Si no hay acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.
El juez de familia podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos si se ejerce de manera compartida, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del niño lo haga conveniente. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
Cuando el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.
La ley N° 20.680 de junio de 2013 incorpora reformas al Derecho de familia, como lo es el cuidado personal compartido, tal como se señala anteriormente, otros puntos destacables de la reforma, si los padres viven separados, y NO están de acuerdo, son:
- Se promueve evitar la separación de los hermanos.
- El sentido y alcance del concepto de convivencia será completado por la labor jurisprudencial.
- Madre y padre tendrán las mismas posibilidades de quedarse con el cuidado personal de sus hijos.
- Se trata de una norma definitiva, que sólo podrá ser alterada por la judicialización del asunto, previa mediación obligatoria, siguiendo los procedimientos que regulan los tribunales de familia en la forma y plazo legal.
- El juez deberá atribuir el cuidado personal a la madre o al padre, cuando las circunstancias que lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente.
- El juez al atribuir el cuidado personal al padre o madre, deberá establecer además, un régimen que garantice la presencia regular y permanente de ambos padres en la vida del hijo o hija.
- Se incorporan nuevos criterios al juez para que defina cuál de los padres ejercerá el cuidado personal.
- Se altera la regla de maltrato, descuido o causa calificada (de difícil aplicación), por el interés del hijo.
- El juez, además debe considerar la vinculación afectiva del hijo con ambos padres; la aptitud de los padres para garantizar su bienestar; el tiempo que cada uno le dedica a los hijos; la ubicación del domicilio de los padres, entre otros.
- El proyecto pone el foco en el bienestar del niño y no en los derechos de los padres.
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Sitio implementado por Jorge Cabrera Orellana, abogado
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