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¿QUÉ ES EL DERECHO DE ALIMENTOS?
El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar a otra, para que esta proporcione el sustento (comida), habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio.
¿A QUIÉN PUEDO DEMANDAR POR ALIMENTOS?
Puede demandarse por alimentos a: cónyuge, descendientes, ascendentes, hermanos, a la madre del hijo que está por nacer, el donante, cuando la donación fue cuantiosa, etc.
¿HASTA QUE EDAD SE PAGA ALIMENTOS A LOS HIJOS?
En el caso de los alimentos que se deben a los hijos, corresponden hasta los 21 años, en caso de que se encuentre estudiando su primera carrera profesional o técnica, hasta los 28 años.
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR DERECHO DE ALIMENTOS?
- El alimentario debe encontrarse en estado de necesidad, significa que debe carecer de los medios que le permitirían subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social, en la medida que carezca de tales medios, podrá demandar alimentos.
- El alimentante debe tener los medios necesarios para proporcionar los alimentos, Art. 329. El Art. 3 de la Ley 14.908 presume la concurrencia de este requisito cuando un menor demanda alimentos a su padre o madre, por lo tanto, no es necesario acreditar la concurrencia de este requisito.
- Es necesario que el alimentario tenga un título que lo habilite para demandar alimentos al alimentante. La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos como el cónyuge, descendientes, ascendentes, hermanos, a la madre del hijo que está por nacer, el donante, cuando la donación fue cuantiosa, etc.
¿CUÁNDO PUEDO DEMANDAR DE ALIMENTOS A LOS ABUELOS?
Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.
¿QUÉ MEDIDAS TENGO CONTRA EL DEUDOR DE ALIMENTOS?
Si decretados los alimentos por resolución judicial que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.
¿PUEDO DEMANDAR DE ALIMENTOS A LA PAREJA DEL ALIMENTANTE?
Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.
¿PUEDE MODIFICARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
Sea la pensión alimenticia fijada por un acuerdo o por sentencia judicial siempre podrá ser modificada o dejada sin efecto en la medida que cambien las circunstancias que legitimaron su otorgamiento, que se tuvieron en cuenta al momento de fijarlas.
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El derecho de alimentos es aquel que la ley otorga a una persona para demandar a otra, para que esta proporcione el sustento (comida), habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio, puede demandarse por alimentos a: cónyuge, descendientes, ascendentes, hermanos, a la madre del hijo que está por nacer, el donante, cuando la donación fue cuantiosa, etc. En el caso de los alimentos que se deben a los hijos, corresponden hasta los 21 años, en caso de que se encuentre estudiando su primera carrera profesional o técnica, hasta los 28 años.
Ni el Código Civil ni leyes especiales definen los alimentos o la obligación alimenticia. En la doctrina nacional, los alimentos, desde un punto de vista jurídico, se han definido como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia.
El profesor Ramos Pasos lo define como “es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra que cuenta con los medios para proporcionar lo que necesita para subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social y que debe cubrir a lo menos el sustento (comida), habitación, vestido, salud, movilización, enseñanza básica y media y el aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
Los alimentos pueden ser:
Voluntarios: son aquellos que emanan de un acuerdo de voluntad entre el alimentante y el alimentario o de la declaración unilateral de voluntad del alimentante. Aquí no existe obligación de proporcionar alimentos, pero la voluntad se somete a esta obligación.
Legales o forzados: el CC solamente regula los legales “que se deben por ley”. Son forzosos o legales los reglamentados, especialmente, en el Código Civil (artículos 321 a 337) y en la Ley número 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Como señala Meza Barros, estos alimentos “se deben ex lege, esto es, la obligación alimenticia encuentra su fuente en la ley. Y puesto que ella impone a determinadas personas el gravamen de tal obligación, de modo independiente de su voluntad, estos alimentos se denominan también forzosos”
Provisorios, el que el tribunal ordena otorgar mientras se tramita el juicio de alimentos, Art. 327. A partir de la Ley 19.741 de 24 de Julio de 2001, pasó de ser una facultad del tribunal a ser una obligación, en la medida que la demanda respectiva esté dotada de fundamentos plausibles.
Definitivos, los que se conceden en la correspondiente sentencia que pone término al juicio de alimentos o bien los que se acuerdan en la transacción judicialmente aprobada que pone término a dicho juicio.
Requisitos del Derecho de alimentos.
- El alimentario debe encontrarse en estado de necesidad, significa que debe carecer de los medios que le permitirían subsistir modestamente de un modo que corresponde a su posición social, en la medida que carezca de tales medios, podrá demandar alimentos.
- El alimentante debe tener los medios necesarios para proporcionar los alimentos, Art. 329. El Art. 3 de la Ley 14.908 presume la concurrencia de este requisito cuando un menor demanda alimentos a su padre o madre, por lo tanto, no es necesario acreditar la concurrencia de este requisito.
- Es necesario que el alimentario tenga un título que lo habilite para demandar alimentos al alimentante. La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos.
Titulares del Derecho de alimentos.
- Al cónyuge (artículo 321 número 1 del Código Civil).
- A los descendientes (número 2 del artículo 321 del Código Civil).
- A los ascendientes (número 3 del artículo 321 del Código Civil).
- A los hermanos (número 4 del artículo 321 del Código Civil).
- A la madre del hijo que está por nacer: así lo dispone el artículo 1º, inciso 4º, de la Ley número 14.908.
- Al donante, cuando la donación fue cuantiosa (artículo 321 número 5 del Código Civil). El donante que cae en indigencia tiene derecho a pedir alimentos al donatario, siempre que la donación que hubiere hecho fuere cuantiosa y no haya sido rescindida, resuelta o revocada.
- Al adoptado o al adoptante, conforme a la Ley número 7.613.
- El deudor no comerciante que es declarado en quiebra y el comerciante que hubiere solicitado la declaración de su quiebra, tiene derecho a alimentos para ellos y su familia (artículo 60 del Libro IV del Código de Comercio).
Medios previstos en la ley, para asegurar el pago de las pensiones alimenticias.
La ley ha previsto un conjunto de mecanismos tendientes a cautelar, de manera directa o indirecta, que se obtenga por parte del alimentario, el pago de la obligación alimenticia que pesa sobre el alimentante. Ellas son:
- Arresto del alimentante, inicialmente nocturno, y de ser necesario, íntegro.
- Arraigo del deudor de alimentos.
- Retención de la devolución anual de impuestos a la renta.
- Suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados.
- Revocación de los actos ejecutados por el alimentario, con el propósito de disminuir su patrimonio y eludir de esa forma el cumplimiento de la obligación alimenticia.
- Nulidad de los actos simulados ejecutados por el alimentario, con el mismo objetivo señalado en la letra precedente.
- Separación judicial de bienes, en el evento de haberse decretado apremios en dos oportunidades en contra del marido.
- Denegación de la demanda de divorcio deducida por el cónyuge alimentante.
- Constitución de cauciones por parte del alimentante.
- Responsabilidad solidaria de ciertas personas que presten colaboración al alimentante, para que éste eluda el cumplimiento de su obligación.
- Penalización de ciertas conductas en que incurre el alimentante o terceros, lesivas a los intereses del alimentario.
Estos juicios pueden terminar por transacción, pero debe ser aprobada judicialmente.
Sea la pensión alimenticia fijada por un equivalente jurisdiccional o por sentencia siempre podrá ser modificada o dejada sin efecto en la medida que cambien las circunstancias que legitimaron su otorgamiento, que se tuvieron en cuenta al momento de fijarlas.
Fuente
Sitio implementado por Jorge Cabrera Orellana, abogado