Precario

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RESUMEN: El siguiente artículo trata sobre la situación fáctica que ocurre cuando una persona sin tener derecho alguno sobre un bien de otra persona, la ocupa por su ignorancia o mera tolerancia, lo que genera la consecuencia jurídica que, cuando el dueño quiere recuperar el bien, se ve en la obligación de iniciar una acción civil de precario, el cual se tramita de acuerdo a las reglas de juicio sumario.

PALABRAS CLAVES: ** Juicio de precario, defensa en juicio de precario, mera tolerancia, propiedad ocupada por terceros, mero tenedor, restitución de propiedades, lanzamiento, fuerza pública.

La hipótesis de precario, se encuentra establecida en el artículo 2195 del Código Civil chileno. En ella, nos encontramos sencillamente ante el escenario en que un individuo tiene la tenencia de una cosa ajena, sin mediar título, sin haber celebrado ningún contrato, sea de comodato, de arriendo, de usufructo, de compraventa, ni cualquiera otro, que lo faculte para retener la cosa.

Toma relevancia jurídica cuando se trata de bienes inmuebles, ya que básicamente y en palabras sencillas, se da cuando una o más personas se “toman” una propiedad para vivir en ella, esa situación fáctica, jurídicamente es conocida como precario.

Como se indica en una sentencia, la figura del precario, es una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y tenedor de la cosa (el que en el ejemplo que seguimos, es quien se toma la propiedad de un tercero).

Se trata de una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. 

Tres requisitos deben cumplirse en el caso de alegarse precario:

Tenencia de una cosa ajena;

Ausencia de contrato previo;

Que dicha tenencia se tenga por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El dueño de la cosa deberá acreditar su dominio, y que el demandado detenta la cosa.

Tal y como viene relatándose, el legislador en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil expresa que: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

En el caso de precario, existe mera tenencia de una cosa, reconociendo el dominio de otra persona, guardando relación con lo preceptuado en el artículo 714 del Código de Bello. La doctrina nacional, entre ellos el profesor Juan Andrés Orrego Acuña, expresa que el precario es una situación de hecho, en donde un individuo tiene la tenencia de una cosa ajena, sin mediar título, sin haber celebrado ningún contrato que lo faculte para retener la cosa.

Para lograr recuperar la propiedad de manos del mero tenedor que se encuentra ocupando el bien raíz, es necesario demandarlo ante los Juzgados Civiles correspondiente al de la comuna donde se encuentre el bien ocupado.

Para lo cual debe iniciarse en su contra la acción de precario, en donde el demandante junto con su abogado, durante la tramitación del juicio, deben probar los tres requisitos antes mencionados, es decir, señalar que se cumplen con las características contempladas por el legislador para configurar la existencia de precario, ya que el demandado, tiene la tenencia de una cosa ajena, en el caso del ejemplo que seguimos, un inmueble; además de la inexistencia de un contrato previo, ya que no deben haber celebrado ningún contrato de arrendamiento, promesa de compraventa o algún otro análogo, y el hecho de que la tenencia ilegítima e injusta de la propiedad se debe por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debiendo ocupar una de las dos hipótesis, es decir, que la propiedad se encuentra tomada por ignorancia del dueño, o por mera tolerancia ya que lógicamente, no se pueden ocupar ambas conjuntamente.

En cuanto a las peticiones concretas sometidas al fallo del tribunal que esté conociendo de la acción de precario, en atención a que se configuran los requisitos exigidos por el legislador para declarar la existencia de precario, por regla general se solicita lo siguiente:

  • Que se acoja a tramitación la acción de precario.
  • Que se declare la existencia de precario.
  • Que se ordene el desalojo del bien inmueble que se encuentre tomado, para que todos los ocupantes de la propiedad lo abandonen dentro del plazo que establezca el magistrado en su sentencia, una vez que ésta se encuentre firme y ejecutoriada, bajo el apercibimiento de ser lanzados con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.

El juicio de precario se tramita de acuerdo a las normas del juicio sumario, que se encuentra regulado en el artículo 680 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil y es uno de los procedimientos más acotados, ya que requieren ser breves y con una tramitación acotada, por lo tanto, una vez que se presenta la demanda, la misma resolución judicial que la acoge a tramitación, cita a las partes a audiencia dentro de quinto día de notificada la demanda.

Por lo tanto, una vez notificada la demanda a quien se tomó la propiedad, hay que asistir a una audiencia de contestación y conciliación, en la que, si no se llaga a acuerdo, si es que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos debe abrirse un término probatorio de 8 días hábiles, el que empieza a correr desde que se notifica por cédula al demandado y una vez certificado el fin del periodo de prueba, pasa para fallo y se somete a decisión del tribunal.

Ahora bien, si aun habiendo ganado el juicio, el demandado se niega en hacer abandono de la propiedad, se debe iniciar un procedimiento de cumplimiento incidental de fallo, para exigir el cumplimiento forzado de la obligación y en tal procedimiento, se puede llegar a terminar con el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública de quienes se encuentren en la propiedad.

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