Embargo

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Embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico de propiedad del deudor, quedan afectados o reservados para extinguir o pagar con ellos una obligación o deuda pecuniaria ya declarada, es decir, es un acto procesal que realiza un ministro de fe, más conocido como receptor judicial, en virtud del mandamiento de ejecución y embargo, que consiste en que determinados derechos, dineros,  bienes muebles o inmuebles del deudor salen del comercio, y éste no los puede vender ni disponer de ellos, ya que garantizan el pago de lo que debe.

Por regla general las especies embargadas quedan en poder del deudor en calidad de depositario; de esta forma, si el deudor vende algún bien que se encuentre embargado por decreto judicial, comete el delito de depositario alzado, por eso es importante siempre exigir el acta del embargo al receptor que lo realiza a fin de tener claridad respecto de cuales son.

El primer paso del acreedor para solicitar el embargo es notificar al deudor, comunicándole que está iniciando una demanda ejecutiva y requiriendo el pago de la deuda, y en su defecto para que se presente en la oficina de un receptor judicial a pagarla (cédula en espera). Si el deudor no se presenta, se entiende requerido de pago en el acto y el tribunal, dicta una resolución de embargo, esta gestión consiste en la anotación de los bienes en un listado que hace el receptor y que en la mayoría de los casos, no se hace saber al embargado el contenido del listado.

Por regla general existen ciertos bienes que no pueden ser embargados, estos son:

  • Los sueldos, excepto las deudas por pensiones alimenticias.
  • Pólizas de Seguro.
  • Libros relativos a la profesión.
  • Máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de una ciencia o arte.
  • Muebles de cocina, dormitorio, ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge e hijos.

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EL EMBARGO.

Execution.

Resumen: El siguiente artículo trata sobre el embargo, desde que se notifica la demanda ejecutiva y requiere de pago hasta la forma de ejecutar la sentencia, con el fin de que los eventuales clientes se informen de sus derechos ante una demanda y no pierdan sus bienes en pública subasta.

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Palabras clave: demanda ejecutiva, juicio ejecutivo, acción ejecutiva, titulo ejecutivo, embargo, pago, deuda, excepciones, requerimiento de pago, deudores bancarios, ejecutante, ejecutado, deudor, acreedor, remate.

Abstract: The following article treats about the execution, since the executive lawsuit is notified and needs of payment up to the way of the writ of execution, in order that the eventual clients find out about his rights before the lawsuit and do not lose his things in public auction.

Key words: Writ of execution, execution, payment, debt.

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El embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico de propiedad del deudor quedan afectados o reservados para extinguir o pagar con ellos una obligación o deuda pecuniaria ya declarada, es decir, es un acto procesal que realiza un ministro de fe, mas conocido como receptor judicial, en virtud del mandamiento de ejecución y embargo, que consiste en que determinados derechos, dineros,  bienes muebles o inmuebles del deudor salen del comercio, y éste no los puede vender ni disponer de ellos, ya que garantizan el pago de lo que debe.

Por regla general las especies embargadas quedan en poder del deudor en calidad de depositario; de esta forma, si el deudor vende algún bien que se encuentre embargado por decreto judicial, comete el delito de depositario alzado, por eso es importante siempre exigir el acta del embargo al receptor que lo realiza a fin de tener claridad respecto de cuales son.

Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a efecto por medio de una inscripción, que el tribunal ordena se realice en el registro del Conservador de Bienes Raíces pertinente. Sin perjuicio de lo señalado se puede solicitar autorización al juez para poder vender.

En la práctica, toda deuda, estando líquida, sea del monto que sea, es viable cobrarla a través de un procedimiento ejecutivo. Generalmente las deudas por pagarés o cheques o letras de cambio tienen un plazo de un año para prescribir. Pero la regla general, es que la acción ejecutiva para deudas en general, prescriba dentro del plazo de 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible. Dentro de esos plazos el acreedor puede demandar su cumplimiento forzado, pero si los plazos han transcurrido sin que su acreedor inicie acción alguna, contamos con profesionales especialistas en juicio ejecutivo para alegar la prescripción de las mismas.

El primer paso del acreedor para solicitar el embargo es notificar al deudor comunicándole que está iniciando una demanda ejecutiva y requiriendo el pago de la deuda, y en su defecto para que se presente en la oficina de un receptor judicial a pagarla (cédula en espera).

Si el deudor no se presenta, se entiende requerido de pago en el acto y el tribunal, previa petición del demandante, dicta una resolución de embargo, esta gestión consiste en la anotación de los bienes en un listado que hace el receptor y que en la mayoría de los casos, no se hace saber al embargado el contenido del listado.

Desde ese momento, en caso de que la víctima del embargo no sea efectivamente el deudor, procede interposición de una demanda de tercería, tercería de dominio, tercería de posesión, tercería de pago o tercería de prelación, en donde un tercero ajeno al juicio alega derechos sobre los bienes embargados. Para lo anterior es necesario contar con el patrocinio de un abogado.

De lo contrario, si el embargado es efectivamente el deudor, cuenta con un plazo muy breve para defenderse (por regla general 8 días) para oponer excepciones.

En el caso de embargo de bienes muebles en el domicilio del deudor, no es necesario que usted se identifique, ni mucho menos entregar información adicional, solo deje que el funcionario haga su trabajo, salvo que los bienes embargados no sean del deudor, situación que se le debe informar al receptor judicial para que éste estampe en el acta de embargo, documento del cual usted debe exigir copia.

En caso de que efectivamente el deudor es dueño de las cosas embargadas, y tiene la mala idea de vender dichos bienes, como se señaló anteriormente, éste incurre en el delito de depositario alzado, delito establecido en el en el artículo 471 N°1 del Código Penal, sancionado con penas privativas de libertad o de multas a beneficio fiscal, por lo que se recomienda buscar la asesoría de nuestros abogados que son expertos en la materia, a fin de obtener una solución jurídica a sus problemas.

Si el deudor no se encuentra en el domicilio o no quiere permitir la entrada para la práctica del embargo, se solicita el auxilio de la fuerza pública. El tribunal dicta una nueva resolución y un receptor judicial debe visitar la casa con un cerrajero y funcionarios de Carabineros de Chile. Una vez dentro del inmueble, se tasan los bienes según la antigüedad y se dejan especificados. Los bienes no se retiran inmediatamente, sino que se dejan en el domicilio hasta que se cumplan los plazos para ser rematados.

Después de un plazo mínimo de 10 días hábiles los bienes pueden ser retirados del domicilio del deudor y son rematados en un período que puede variar entre tres y seis meses. El deudor tiene plazo hasta antes del remate para pagar la deuda y así librarse de perder sus bienes en remate público.

Existen ciertos bienes que no pueden ser embargados, estos son:

  • Los sueldos, excepto las deudas por pensiones alimenticias.
  • Pólizas de Seguro.
  • Libros relativos a la profesión.
  • Máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de una ciencia o arte.
  • Muebles de cocina, dormitorio, ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge e hijos.

En suma, el orden del cuaderno de apremio (aquel en el cual se tramita todo el embargo) es el siguiente:

Se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo y comenzará a tramitarse cuando el ejecutado no paga en el acto del requerimiento y que por regla general será al momento en que se notifica la demanda ejecutiva al deudor.

  1. Menciones de la esencia del Mandamiento.
  • La orden de requerir de pago al deudor por el capital, intereses y costas;
  • La orden de embargar bienes suficientes del deudor, en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas, si éste no paga en el acto del requerimiento.
  • La designación de un depositario, que por regla general es el mismo deudor.
  1. Menciones de la naturaleza del Mandamiento.
  • La designación de los bienes sobre los cuales puede recaer el embargo y que hace el propio ejecutante en su demanda;
  • La solicitud de auxilio de la fuerza pública.

El requerimiento de pago consiste en la entrega que se le debe efectuar al deudor/ejecutado, sea personalmente o no, de la copia de la demanda ejecutiva, la resolución que la provee y del mandamiento de ejecución y embargo.  En cuanto a la forma en que debe efectuarse la notificación de la demanda ejecutiva dependerá si el juicio ejecutivo se inició por demanda o gestión preparatoria.

Si el juicio ejecutivo comenzó mediante demanda ejecutiva; se notificará personalmente si el ejecutado es habido, de lo contrario, mediante la forma que señala el artículo 44 del Código de Procedimiento civil, debiendo designar el día, hora y lugar que fije el receptor para practicar el requerimiento. Si el juicio ejecutivo se inició mediante gestión preparatoria, se notificará por cédula.

Orden para embargar los bienes.

  1. Especie o cuerpo cierto debido;
  2. Bienes señalados por el ejecutante en la demanda ejecutiva;
  3. Bienes indicados por el ejecutante que asiste al embargo;
  4. Si ni el ejecutante ni el ejecutado señalan bienes, el receptor guardará el orden siguiente:
  • Dinero;
  • Otros bienes muebles;
  • Bienes raíces;
  • Salarios y pensiones.

La traba del embargo debe realizarse por un receptor judicial en días y horas hábiles, y levantarse un acta de lo realizado, en la práctica el acta contiene: el lugar y hora en que se trabó, la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pública. Además, se deberá dejar constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

Si el embargo recae en bienes muebles, deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación y todo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización. Y si el embargo recae sobre bienes inmuebles, se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.

El procedimiento de cumplimiento es distinto dependiendo de si se trata de una sentencia de pago o de remate.

Cumplimiento de sentencia ejecutiva de pago: Una vez que se encuentra ejecutoriada, el ejecutante debe solicitar la liquidación del crédito y tasación de las costas. Y hecha la liquidación, el juez hará cumplir la sentencia ordenando que se haga pago al acreedor con el dinero embargado, o con la entrega al acreedor de la especie o cuerpo cierto embargado.

Cumplimiento de sentencia ejecutiva de remate: Se cumple mediante el procedimiento de apremio que tiene por objeto convertir los bienes embargados en dinero.

Fuentes:

Sitio implementado por Jorge Cabrera Orellana, abogado.

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